La calificación de los distintos tipos despido puede ser  procedente, improcedente y nulo.

¿Cuándo es improcedente el despido?

El despido objetivo del trabajador será improcedente cuando el empresario:

No entregue al trabajador una comunicación expresando la causa

No justifique suficientemente la causa.

No ponga a disposición del trabajador en el momento de entregarle la comunicación, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, si no hay causa justificada para no abonarla.

El despido disciplinario del trabajador será improcedente cuando:

No se justifique por la empresa el incumplimiento en que ha incurrido el trabajador.

No sea notificado por escrito al trabajador, indicándose el incumplimiento del trabajador y la fecha en que producirá los efectos.

No obstante, hay que tener en cuenta que si el empresario no cumple con esta obligación, podrá realizar un nuevo despido en el plazo de 20 días desde que realizó el primero. El trabajador recibirá durante estos días, el salario correspondiente, manteniendo también su alta en la Seguridad Social.

Tendrá los mismos efectos que un despido improcedente, la extinción del contrato por parte del trabajador siempre que haya alguna de las causas justas que señala el Estatuto de los Trabajadores:

Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que menoscaben la dignidad del trabajador.

Retraso continuado en el pago o falta de este.

Cualquier otro incumplimiento grave del empresario.

Así mismo, producirá los mismos efectos que un despido improcedente, considerándose como tal, el de los trabajadores con contratos temporales cuando estos se hubieran celebrado en fraude de ley.

¿Cuándo será procedente el despido?

El despido del trabajador será procedente, siempre que esté debidamente acreditada la causa, y se haga cumpliendo las obligaciones formales y documentales expresadas anteriormente, que de no cumplirse determinarían la improcedencia.

¿En qué casos será nulo el despido?

El despido será nulo en los siguientes casos:

Cuando se causa discriminación al trabajador o se violen sus derechos fundamentales o libertades públicas.

El de los trabajadores durante la suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o aquel en el que el período de preaviso se encuentre dentro de dichos períodos de suspensión.

El de las trabajadoras embarazadas, desde el comienzo del embarazo hasta que se inicia la suspensión del contrato por maternidad, adopción, etc (las señaladas en el párrafo anterior).

El de los trabajadores que estén disfrutando de los siguientes permisos:

Ausencia del trabajo para lactancia del menor

Guarda legal de un menor de 12 años o persona con discapacidad

Ausencia del trabajo para la atención de un hijo recién nacido que deba permanecer hospitalizado.

El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando de la excedencia para el cuidado de hijo, desde el nacimiento hasta los tres años, de un familiar que no pueda valerse por sí mismo por enfermedad, accidente, discapacidad, y algunos otros supuestos previstos en la ley.

El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de algunos de sus derechos de adaptación en el trabajo reconocidos en la ley.

El de los trabajadores, tras reincorporarse al trabajo una vez terminados los períodos de suspensión referidos anteriormente, siempre que no hayan transcurrido más de 9 meses.

 

Si le han despedido llámenos o contacte con nosotros a travé de este link, valoramos las circunstancias en las que se ha producido el despido y le calculamos la cantidad que le tiene que pagar la empresa.

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